Por más trillada que esté esa frase no la puedo apartar de mi mente al leer la información que ha publicado la prensa sobre los resultados de la evaluación magisterial.
Por un lado, todo el rigor de la ley para quienes no se presentaron a realizar las evaluaciones previstas, por otro lado estímulos económicos y prioridad en el acceso a ciertas prestaciones para quienes sacaron los resultados sobresalientes.
Quiero advertir que de ninguna manera me opongo a que los maestros sean despedidos por causas graves de incumplimiento de sus obligaciones: ciertamente hay maestros que cometen muchas faltas, empezando por las de inasistencia continua o prolongada, hasta llegar a los casos más graves de atentado a la integridad de sus alumnos.
Quiero sin embargo, en esta ocasión, referirme al “debido proceso” que debe seguirse en el caso de los despidos que ha venido anunciado con anticipación el Secretario de Educación (la prensa ha referido esa posición en múltiples ocasiones) “en apego a la ley”, y que el día de ayer confirmó, refiriéndose a 3 360 maestros que no se presentaron a los exámenes a los que fueron convocados.
La ley en la que se fundamenta la decisión del Sr. Secretario es el artículo 74 de la Ley del Servicio Profesional Docente (fundamentada en el artículo 21 de la Ley General de Educación) que a su vez refiere al artículo 69.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
A su vez, el artículo 69 establece entre otras obligaciones del personal docente:
VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal
Pero ¿cuáles son los derechos que establece la propia ley con respecto a la obligación de sujetarse a procesos de evaluación? El artículo 68 establece varios derechos relacionados con la implementación de una evaluación justa y transparente en su proceso, en sus criterios, en sus instrumentos y en la consideración del contexto en el que se desempeña el maestro. Derechos que por declaración de la maestra Schmelkes, según reportó La Jornada, sufrieron ciertos descalabros: fallas en la plataforma electrónica y las computadoras, incumplimiento de requisitos para la selección de candidatos y varios más.
En la fracción VIII del mencionado artículo 69, aparece el derecho “de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de esta Ley”.
Vayamos entonces al artículo 81 de la ley. En este artículo se establecen los pasos para un recurso de revisión, pero… el artículo siguiente inmediato, el 82, precisa que ( el recurso de revisión contenido en este título) versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. La resolución de conflictos, en este caso y en otros, se remite al “derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan”.
El texto del artículo 75 abre un resquicio a la posibilidad exclusiva de impugnar la resolución ante las instancias correspondientes: al establecer que la autoridad (que considere que existen causas justificadas…) lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
El día de ayer, el Secretario de Educación Pública respondió amablemente a una maestra premiada con un incremento salarial del 35% a su sueldo base, retroactivo al 15 de febrero, preocupada por la posibilidad de no obtener los puntajes en su próxima evaluación (dentro de cuatro años). El Secretario respondió: “si por haber tenido un mal día no obtiene esos resultados…”
Sin embargo, en el caso de los maestros que no se presentaron a la evaluación, no se ha considerado el plazo de 10 días (que se establece, es cierto) para otro tipo de causas posibles, ni la posibilidad de que hayan tenido “un mal día”, el día que debieron asistir a la evaluación.
Ya deberán probar los interesados ante las instancias jurisdiccionales no solo posibles causas válidas para no haberse presentado, sino inclusive la falta de probidad de esa sanción ante ese tipo de incumplimiento (frente a otras leyes; por ejemplo, la Ley Federal del Trabajo). A pesar de que el Artículo 83 también impone candados a esa posibilidad ya que establece que:
Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El proceso de evaluación del desempeño de los maestros que se llevó a cabo en distintos momentos del 2015 –raro caso en el país de aplicación de la letra de la ley y que contó con el apoyo incluso de la fuerza pública– es sin duda un paso radical en la transformación de las relaciones de trabajo entre los maestros y la Secretaría de Educación Pública, muy festejado por muchos, y aplaudido como un gran logro del Secretario.
Resulta indispensable, sin embargo, además de evaluar todo el proceso, revisar a fondo la validez y la legitimidad de la manera como se han anunciado los despidos fulminantes de algunos maestros y si esa es la sanción que procede a esa falta.
Mientras tanto habrá que felicitar al 80% de maestros que demostraron tener por lo menos los conocimientos suficientes para el desempeño de tan trascendental labor. Ya lo decía Manuel Gil, “se acabó el demonio”.
Integrante del Departamento de Investigaciones Educativas, del Cinvestav.