Sergio Martínez Dunstan
Sobre las modificaciones a los artículos constitucionales 3º, 31 y 73 se ha hablado, escrito y aún falta por debatirse mucho más. Un asunto controversial, en mi parecer, es el relacionado con el manejo de las plazas. Sí la CNTE, el SNTE o el “sindicato”, genéricamente hablando, recuperarán esa facultad, dadora de un amplio poder inconmensurable. Se ha generado mucha polémica al respecto. Este asunto políticamente sensible se determina en el artículo décimo sexto transitorio que a la letra señala:
“Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los derechos laborales de los trabajadores al Servicio de la Educación, se regirán por el artículo 123 constitucional Apartado B. Con fundamento en este decreto, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la Ley Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros”.
El Senado rechazó el artículo transitorio décimo sexto. Expondré algunas ideas que requieren ser aclaradas, a mi entender.
El Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la relación laboral entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Así venía sucediendo con el magisterio hasta el 2013, año en el cual se faculta al legislativo la creación del Servicio Profesional Docente. Este régimen laboral de excepción para los maestros, los demás trabajadores al servicio del estado continuaron con el mismo marco jurídico, fue rechazado por algunas sectores sindicales. El actual Presidente de México prometió su abrogación como compromiso de campaña.
Algunos especialistas consideran que el régimen laboral de excepción se eliminará un vez aprobada la Reforma Educativa 2019. Otros, piensan lo contrario. Consideran que es la misma gata pero revolcada. El Servicio Profesional Docente será sustituido por el Sistema para la Carrera de la Maestras y los Maestros. Es decir, se mantendría el régimen laboral de excepción.
El artículo décimo sexto transitorio refiere a ambas circunstancias. El Apartado B, los derechos laborales y el Sistema de Carrera, la admisión, promoción y reconocimiento. Este planteamiento para mucho imperceptible e incomprensible. Genera confusión. En las líneas siguientes, profundizaré al respecto.
En la Fracción VII del Apartado B se menciona que la designación del personal se llevará a cabo “mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes”. Esta designación del personal se refiere, así lo pienso, a la admisión establecida en el Sistema de Carrera en la cual se asienta que “se realizará a través de procesos de selección (…) y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia. Aunque me cuestiono ¿estaré en lo cierto? ¿la designación del personal aludido en el Apartado B y la admisión al servicio educativo referido en el Sistema de Carrera se refieren a lo mismo? De ser afirmativa la respuesta, ¿cuál norma se emplearía? ¿El Apartado B o el Sistema de Carrera? ¿La designación del personal y/o la admisión al servicio educativo se realizará por sistema o mediante procesos de selección?
Ahora bien, el Apartado B explica: los trabajadores gozarán de los derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. Y, por su parte, en el Sistema de Carrera se menciona: la promoción del personal que ejerce la función docente, directiva o de supervisión se realizarán a través de procesos de selección. Vuelven a surgir las benditas dudas: ¿los ascensos y la promoción son sinónimos? Supongo que sí. Entonces, ¿cuál metodología se empleará para los ascensos y/o la promoción? ¿el escalafón o los procesos de selección? En ambos, se contemplan los conocimientos y las aptitudes como factores a considerar así como la experiencia, en uno, y la antigüedad, en otro.
En la Ley Reglamentaria del Apartado B del 123 constitucional se norma lo relacionado con el Escalafón para efectos de las promociones. Cabría esperar, que la Ley Reglamentaria del Sistema de Carrera también definirá lo relativo a los ascensos. Entonces ¿El Escalafón y el Sistema de Carrera son complementarios como ocurrió con Carrera Magisterial y el Escalafón? O ¿El Escalafón y el Sistema de Carrera son incompatibles de igual manera que el Servicio Profesional Docente y el Escalafón?
Si no fuera suficiente con las contradicciones anteriores, la Ley Reglamentaria del Apartado B determina que “las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios. ¿Quién ocupe las vacantes se determinará por sistema o por selección? Si fuera por sistema, en el Reglamento de Escalafón se establece el procedimiento lo cual se ponen en entredicho la pertinencia del Sistema de Carrera. Y, a la inversa, sí se llevará a cabo por selección, el Reglamento de Escalafón estaría de más.
Y para rematar, la misma Ley Reglamentaria menciona:
“Las plazas de nueva creación o las disponibles (…) una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieran y previo estudio realizados por el titular de las dependencia, tomando en cuenta la opinión del sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertos en un 50% libremente por los titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el sindicato”.
¡Zaz! ¿así funciona el sistema? ¿y el proceso de selección, “apá”? ¿pos cuál? Ah, ¿ese del Sistema de Carrera y quién sabe qué? Bien, gracias. La designación es por “sistema” y la admisión a través de procesos (de selección). Y ya de lo demás, mejor ni hablamos.
Dadas las anteriores indefiniciones, confusiones, incertidumbres, es muy conveniente hacer las aclaraciones respectivas. Es necesario establecer lineamientos claros, transparentes, para evitar interpretaciones sesgadas.
Cabría esperar que se definirá en las leyes secundarias, en la Ley Reglamentaria del Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros. Yo también quiero lo mismo. De lo contrario, de confirmarse la sospecha de los malpensados, me incluyo entre ellos, y que el sistema, proceso de selección, escalafón, en su elaboración, manejo, control, sea en igualdad de circunstancias entre dos instancias que persiguen propósitos distintos, las famosas comisiones mixtas o paritarias. En otras palabras, si el sistema o el proceso de selección se llegará a un cochupo entre la autoridad y el sindicato, entre el titular de la dependencia y los líderes sindicales… ¡para qué les cuento las andanadas de críticas, por decir lo menos, que se avecinan!
El artículo décimo sexto transitorio resultó maldecido porque se esconde al interior de sus entrañas una perversa intención: el manejo discrecional de los recursos públicos para un uso faccioso. El artículo décimo sexto transitorio resultó ser maldito y desaprobado por los legisladores para impedir el regreso de prácticas corruptas. También, algunos lo llaman el maldito transitorio porque nace espontáneamente la intención de ofenderlo por el disgusto que provoca hablar del asunto. Además de controversial y maldito, el artículo décimo sexto transitorio es confuso por la manera en que ha sido redactado. Ojalá no sea un plan con maña. Ojalá no sea un caballo de troya. Más vale explicar con lujo de detalles lo que se quiere decir. Vendría bien ser muy claro. No ofendan a nuestra inteligencia y sean explícitos Sres. Legisladores. No dejen ningún asomo de duda, de confusión.
Carpe diem quam minimun credula postero
Facebook: SergioDunstan
Twitter: @SergioDunstan