Sergio Martínez Dunstan
La libertad de asociación es
esencial para el progreso constante.
Declaración de Filadelfia
El Senado de la República aprobó el Convenio 98 relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva en pleno uso de su exclusiva facultad constitucional y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el pasado 30 de octubre. Éste es uno de los ocho convenios sobre los derechos fundamentales en el trabajo garantes de los derechos de los seres humanos en el trabajo, en un mundo del trabajo en constante evolución y el único que México no había ratificado; además es complementario al 87 que trata sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
El Convenido 98 fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra el primero de julio de 1949. En México, en 1956, se sometió a consideración del Senado que suspendió su ratificación porque discrepaba de la legislación nacional vigente en materia laboral. En la Ley Federal del Trabajo de 1931 se establecía que los sindicatos de los trabajadores tenían el derecho de pedir y obtener del patrón la separación laboral de los miembros que renunciaran o fueran despedidos del sindicato si el contrato colectivo lo contemplaba. A ésta condición se le conoció como la “cláusula de exclusión” y fue derogada en la reforma laboral del 2012. Con ello, se establecían las condiciones legales poner nuevamente a la consideración del Senado, el análisis del Convenio 98 de la OIT para incorporar posteriormente su contenido a la legislación vigente en materia laboral. El Presidente de la República remitió el acuerdo para la ratificación del Convenio 98 en noviembre del 2015 pero se quedó en la congeladora hasta septiembre del 2018, fecha en la cual se logró su aprobación… ¡sesenta y dos años después! Indudablemente es una decisión histórica.
El Convenio 98 de la OIT versa sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva y tiene como propósito dotar a los trabajadores de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo especialmente contra cualquier tentativa de condicionar la estabilidad laboral del trabajador a su afiliación sindical. Establece también los derechos que tienen los trabajadores a sindicalizarse y a no ser sujetos de marginación así como la prohibición de la injerencia patronal en su organización.
El mencionado convenio contiene 16 artículos de los cuales, cuatro son básicos y el resto procedimentales. Me referiré a los primeros. Sobra decir la importancia de los sindicatos no sólo para el mejoramiento y defensa de los intereses comunes de los trabajadores sino en algunos casos en el diseño, la ejecución y evaluación de las políticas, en este caso, educativas. Se ha escuchado a algunos líderes sindicales vanagloriarse de haber han impulsado e incluso exigido algunos programas y proyectos gubernamentales.
El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la organización social del trabajo. Distingue a dos tipos de trabajadores: los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos y a los trabajadores del los Poderes de la Unión. La Ley Federal de Trabajo (LFT) protege la libertad sindical y en su artículo 2 señala que“el trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos comunes de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva”. Al eliminarse la “cláusula de exclusión” se asegura la protección contra todo acto que tenga por objeto, como se menciona textualmente en el Convenio 98:
- Sujetar al empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y
- Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante horas de trabajo.
Lo anteriormente expuesto, se contrapone a lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional porque ella:
1.- Se estipula que en cada dependencia habrá un sindicato. Y, que en caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan conformar otras organizaciones sindicales, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCyA) otorgará el reconocimiento la que sea mayoritaria. Bajo este supuesto, sí la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), Maestros por México (MxM) o cualquier otra agrupación interesada en constituir otro sindicato distinto al oficial estaría imposibilitado de hacerlo legalmente pues mantendría el reconocimiento, en el caso que nos ocupa, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE). Además, el Artículo 70 de la LFTSE señala que los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato, pero una vez que solicitan y obtienen su ingreso, no podrán renunciar a su afiliación. Como se puede observar, ésta es la bandera que ek el SNTE enarbola para justificar su legitimidad, su carácter históricamente nacional y unitario.
En otras palabras, si la CNTE, MxM o cualquier otra agrupación interesada en conformar un sindicato sólo podría lograrlo afiliando a los trabajadores de nuevo ingreso. Pero, hasta eso, la libre afiliación es un sueño guajiro porque a los trabajadores al servicio de la educación, ya que, una vez firmado su contrato, pasan a engrosar las filas del SNTE. Así, el periodista Arturo Cano menciona que “cuando fue maestro de educación primaria, nadie le preguntó si deseaba afiliarse al SNTE, pero lo afiliaron”. No hay manera, salvo que provoquen la defenestración masiva de los agremiados y sean sancionados disciplinariamente según las reglas consideradas en el Título Décimo del Estatuto del SNTE. En otra palabras, la única posibilidad es constituir una nueva organización sindical con quienes hayan sido expulsados de la oficial. Si no fuera suficiente, el Artículo 71 señala que para que se constituya un sindicato se requiere que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical.
Con ello, se violenta también el Artículo 2 del Convenio 98 de la OIT porque se permite legalmente la injerencia del patrón en los asuntos sindicales. Es decir, el empleador fomenta la constitución de una organización de trabajadores, la sostiene económicamente (retiene del salario del trabajador el monto correspondiente a las cuotas sindicales y las transfiere al sindicato) con el objeto de mantener bajo su control o como su fiel aliado, al SNTE. Por ejemplo, recientemente se reconoció que la SEP hizo entrega de recursos económicos extraordinarios para la promoción de la reforma educativa.
Por otra parte, el Artículo tercero del multireferenciado Convenio 98 de la OIT considera la creación de organismos para garantizar el respeto al derecho de sindicación. Es decir, surge la necesidad de constituir una instancia que vigile y sancione las desviaciones a la ley por parte del gobierno en su calidad de patrón. En la actualidad es inexistente.
Por último, el Artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT contempla la adopción de medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo por medio de contratos colectivos. La reforma del 2017 al Artículo 123 de nuestra carta magna, elevó a rango constitucional la negociación colectiva la cual debe ser apoyada por los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto. En ello estriba lo relevante de la democracia sindical, lograr el respeto de la voluntad de los trabajadores mediante el ejercicio de sus derechos sindicales.
De acuerdo con lo anterior, en mi parecer, el Apartado B del Artículo 123 constitucional es inconsistente, incongruente y violatorio al convenio 98 de la OIT porque:
1.- Desatiende, de una forma u otra, el derecho de sindicación y mantiene condiciones contrarias a la legítima representación tanto de exclusión como de admisión.
2.- Desdeña la libertad sindical e impide la multiplicación de sindicatos.
3.- Obliga a los trabajadores a afiliarse al sindicato oficial para obtener una plaza, niega la libre asociación sindical.
4.- Impide la conformación de otro u otros sindicatos distintos al oficial dentro de un mismo ámbito laboral, para el caso que nos ocupa, en la Secretaría de Educación Pública.
5.- La negociación colectiva está sujeta al techo presupuestal y el incremento salarial es conforme a la disponibilidad presupuestaria.
Según lo señalado en el párrafo precedente y desde mi punto de vista, el Apartado B del Artículo 123 constitucional debería desaparecer porque contiene artículos que resultan incongruentes, por ejemplo la sindicación única o la obligación de adherirse a una sola central sindical, con lo establecido en el Convenio 98 de la OIT.
Indudablemente, la ratificación del Acuerdo 98 de la OUT es una decisión histórica, pero aún falta llevar a cabo las modificaciones legales para hacer válida dicha ratificación, con todas sus implicaciones. Mientras tanto, la CNTE, MxM o cualquier otra agrupación interesada en conformar un sindicato deberán esperar a que se establezcan las condiciones necesarias para lograr un reconocimiento legal. No obstante, toda vez cumplidas las exigencias del Convenio 98 de la OIT, seguramente se va ir minando el sindicalismo oficial hasta reducirlo a una mínima expresión, en igualdad de condiciones con otras organizaciones sindicales. Quizá sea el principio del fin del SNTE, tal vez sea el ocaso del corporativismo. Y, de igual manera, en sentido inverso se enriquecerían las visiones sobre la educación y se generarán políticas que atiendan a una gran diversidad de doctrinas, enfoques, perspectivas y necesidades laborales de los trabajadores al servicio de la educación.
Carpe diem quam minimun credula postero