Noel Antonio García Rodríguez
La emisión del Reglamento para la Elección de las Directivas Seccionales del SNTE (Reglamento, en adelante) no cumple con lo establecido en la Constitución y la legislación laboral del país, en lo que se refiere a la organización colectiva de los trabajadores y sus vínculos con los principios y derechos fundamentales en el trabajo relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva:
- primero, porque –de aprobarse- dicho reglamento regularía solo una forma extraordinaria, “cuando existan circunstancias especiales”, para la elección de dirigentes en los ámbitos nacional y seccional;
- segundo, porque pretende enmendar disposiciones del Estatuto, que es la norma sindical de mayor jerarquía, violatoria de la ley y la Constitución;
- tercero, porque violenta derechos de los trabajadores protegidos en la Ley Federal del Trabajo (LFT), de aplicación supletoria en primer lugar, en lo no previsto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional (LFTSE); y
- cuarto, porque, al no modificarse el Estatuto, la sola elección de directivas como dispone el Reglamento sería una mera simulación de cambio, que no contribuye a revertir la ineficacia del SNTE como instrumento de defensa de los intereses y derechos de sus integrantes.
Regulación de elecciones en “circunstancias especiales”
1.- El artículo 1 del Reglamento dice que este fue mandatado y expedido por sendas sesiones del Consejo Nacional del SNTE, con fundamento en el artículo 69 de la LFTSE y los artículos 72, fracción XIX, 249, párrafo segundo y 329 del Estatuto.
- El artículo 69 de la LFTSE establece, entre otras cosas, que la elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, sin prever otras formas de elección.
- Por su parte, la fracción XIX del artículo 72 del Estatuto del SNTE faculta al Consejo Nacional para aprobar los reglamentos necesarios para el funcionamiento eficiente del Sindicato;
- el artículo 249 del mismo Estatuto dice que “el voto directo, secreto y nominal, se utilizará para la elección de dirigentes en los ámbitos Nacional, Seccional, Delegacional, Representación de Centro de Trabajo y de Escuela”, y en su párrafo segundo agrega que “podrá llevarse a cabo la elección a través del voto universal, directo y secreto, en los ámbitos Nacional y Seccional, cuando existan circunstancias especiales y previo acuerdo del Congreso o Consejos Nacionales” (subrayado añadido).
- mientras que el artículo 329 dice lo siguiente:
Artículo 329. El presente Estatuto es la Ley Suprema del Sindicato en su régimen interior; los miembros del Sindicato y los Órganos de Gobierno Sindical están obligados a observarlo. No podrán ponerse en práctica normas organizativas o de funcionamiento que no estén consignadas o en contravención a este ordenamiento, salvo aquellas que se dicten por la Presidencia del SNTE, el Comité Ejecutivo Nacional en cumplimiento de un acuerdo o autorización expresa de un Congreso Nacional y/o Consejo Nacional.
2.- Lo anterior significa que el nuevo Reglamento -en caso de ser validado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje- solamente regularía la hipótesis, la posibilidad de que, cuando existan circunstancias especiales y previo acuerdo del Congreso o Consejo nacionales, la elección de dirigentes en los ámbitos nacional y seccional se realice a través del voto universal, directo y secreto; mientras que el Estatuto (“Ley Suprema” y obligatoria) permanece sin cambios, y en su Título Noveno. “Del proceso para la elección de dirigentes sindicales” (Arts. 246 a 291), prevé un procedimiento ordinario diferente para la elección de dirigentes en dichos ámbitos: mediante el voto de delegados. Dice el artículo 250:
Artículo 250. Son sujetos de elección en Asamblea Plenaria, por los Delegados efectivos, los integrantes de:
La Presidencia del SNTE;
Comité Ejecutivo Nacional;
Comité Nacional de Vigilancia, Transparencia y Rendición de Resultados;
Comité Nacional Electoral;
Comités Ejecutivos Seccionales;
Comités Seccionales Electorales; y,
Comités Seccionales de Vigilancia, Transparencia y Rendición de Resultados.
Contradicción con el Estatuto y subsistencia de la violación a la ley y la Constitución
3.- El artículo 3 del Reglamento sostiene que sus disposiciones “son de observancia obligatoria para todos los miembros del Sindicato, así como para los Órganos de Gobierno Sindical que lo integran”, y que “no podrán ponerse en práctica normas organizativas o de funcionamiento que no estén consignadas o en contravención a este ordenamiento”. Esto es, se establece la supremacía del Reglamento en los mismos términos que está prevista la del Estatuto en su artículo 329.
4.- Pero, como se ha visto: a) el Reglamento regularía exclusivamente el párrafo segundo del artículo 249, de la forma de elección en los ámbitos nacional y seccional cuando existan circunstancias especiales; b) el Estatuto no se modifica y en su Título Noveno regula los procesos ordinarios de elección de dirigentes sindicales en todos los niveles, incluyendo la elección de los órganos nacionales y seccionales mediante el voto de delegados; y c) el Estatuto se autodefine como “la Ley Suprema del Sindicato”.
5.- La contradicción entre ambos ordenamientos es evidente y se resuelve en favor de la obligatoriedad del Estatuto, pues un ordenamiento de menor jerarquía, como el Reglamento, no podría erguirse por encima de la “Ley Suprema” del sindicato; es decir: desde la regulación exclusiva de un párrafo que prevé la posibilidad de una forma de elección por “circunstancias especiales”, el Reglamento no puede extender su mandato y derogar la forma ordinaria de elección prevista en la norma superior.
6.- Por lo tanto, con el acto de emisión del Reglamento no se cumple la obligación prevista en la LFTSE, consistente en que “la elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados” (Art. 69) y, por ello, prevalece la violación del Estatuto, no solo a la LFTSE, sino también a la Constitución, como se expone enseguida.
7.- El principio del voto personal, libre, directo y secreto, establecido en la LFTSE, se vincula a la Constitución en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, a través de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo (artículo 11 de la LFTSE) y, por consiguiente, su transgresión constituye una violación constitucional. De acuerdo con el Lic. Rogelio Luna Jurado, procede la suplencia de la Ley Federal del Trabajo (LFT), dado que el principio del voto personal, libre y secreto para la elección de dirigentes sólo está expreso en el apartado A del artículo 123 y, por congruencia constitucional, no se puede hablar de una contradicción al respecto entre los apartados A y B; “por lo tanto, el punto de engarce piramidal de este principio es el apartado A, fracción XXII Bis del artículo 123, que resulta vulnerado por el Estatuto del SNTE, sin que el acto reglamentario logre subsanar la violación.”
III. Violación de derechos fundamentales de los trabajadores
8.- Los principios y derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva no solo tienen que ver con la relación entre la organización sindical –como ente colectivo- y el patrón, sino comprenden también las relaciones al interior del sindicato en temas problemáticos que no se resuelven con el Reglamento, como: a) el ejercicio del derecho de los trabajadores a elegir de manera libre y democrática a sus representantes; b) la equidad de género; y c) el derecho de los agremiados de base a participar en la toma de decisiones sobre la vida interna del sindicato y la negociación colectiva de sus condiciones de trabajo.
a) Sobre la elección de los representantes sindicales
9.- El derecho de los trabajadores a elegir de manera libre y democrática a sus representantes se verifica, entre otros elementos, con el derecho a votar y ser votado; con la integración y funcionamiento de una instancia imparcial y confiable que organice y califique la elección, y con la equidad en las condiciones de competencia entre personas o planillas para ocupar cargos de representación. Pero nada de esto se cumple con la emisión de un Reglamento como el que presentó la dirigencia nacional del SNTE ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ha publicitado profusamente sin esperar la validación del Tribunal, mismo que deberá verificar si con ello se subsana el desapego del Estatuto a la Constitución y a las leyes laborales.
Obstáculos al ejercicio del derecho a votar y ser votado
10.- Además de incumplir -con su emisión- el principio del voto personal, libre y secreto, el Reglamento impone otros obstáculos al derecho a votar y ser votado, expresamente protegido por el artículo 378, fracción VII, de la LFT, de aplicación supletoria:
- Impone condiciones sin fundamento legal o sin precisar la forma de su cumplimiento –en el tercer caso-, para ejercer el derecho a ser votado:
- haber desempeñado un cargo de representación sindical, para ser votado como integrante de la Directiva Seccional (Art. 8);
- haber ocupado un cargo a nivel seccional, para ocupar la Secretaría General del Comité Ejecutivo Seccional (Art. 9);
- comprobar con documentos, sin especificar cuáles, que goza de “buena reputación y probada honestidad”, para ser integrante del Comité Seccional Electoral (Arts. 9 y 33-f).
- No establece un mecanismo confiable para la integración y actualización del padrón o relación de votantes (atribuciones asignadas a los comités ejecutivos seccionales y Nacional, Arts. 18 y 40), ni prevé procedimiento y tiempo para subsanar omisiones;
- Abre la posibilidad de que una o más planillas agoten el tiempo que tendrían para promover a sus candidatas/os y propuestas en los trámites para conseguir su registro. La Convocatoria puede publicarse con solo 15 días de anticipación al de la elección; se prevén tres días para solicitar el registro; en un plazo de cinco días, el “Comité Nacional Electoral” (CNE) puede formular prevenciones, que la planilla podrá desahogar en otros tres días, y el CNE podrá usar tres días más para resolver en forma definitiva (Arts. 32, 34 y 35).
- Advierte que se negará “el registro de planillas cuyo nombre emblema o color atente contra la autonomía y unidad sindical o que hagan cualquier tipo de referencia a un partido o agrupación política” (Art. 33, último párrafo). Todo a juicio del CNE, organismo que organiza y califica la elección. En esos términos y con ese árbitro, la advertencia deviene amenaza y surte sus efectos limitantes con su sola existencia.
- Dispone que la promoción de una planilla y sus propuestas (actos de difusión) sólo podrá realizarse a través de los medios proporcionados o autorizados por el CNE (Art. 38), de lo contrario, se le podrá revocar el registro (Art. 36-e); mientras que la estructura y los recursos sindicales están siendo utilizados clientelarmente desde siempre, como siempre, en favor de la planilla oficial, cualquiera que sea la forma de elección.
Ausencia de una instancia de decisión colegiada para organizar y calificar la elección
11.- En lo que corresponde a la organización, realización y calificación de la validez de la elección, el Reglamento reitera y enfatiza los roles de juez y parte que les otorga el Estatuto al Comité Ejecutivo Nacional y al CNE del SNTE -dependientes absolutos del Secretario General en funciones-. Al primero se le otorgan, entre otras, atribuciones para emitir la convocatoria; designar y acreditar a los funcionarios encargados de recibir y contar los votos en las “Asambleas Delegacionales Electivas” (ADE); designar a los responsables “que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos sindicales”; actualizar, difundir y entregar a los presidentes de las ADE el padrón o relación de votantes, y tomar la protesta a los candidatos que resulten electos (Art. 18).
Al segundo le corresponde registrar las planillas y sus representantes y validar la elegibilidad de los candidatos; supervisar todo el proceso; recibir inconformidades; resolver dudas e imprevistos sobre el proceso de elección; proporcionar los materiales y documentación; actuar como órgano jurisdiccional y resolver las inconformidades; realizar el cómputo total, declaración de validez y asignación de la representación proporcional (Art. 20). Cabe destacar que, según disponen los artículos 20 y 81, bastará con la firma del Presidente del CNE (el órgano jurisdiccional) para que sus resoluciones sean válidas.
12.- Lo anterior se aparta del deber previsto en la LFT (Art. 371, fracción IX Ter), de que en los estatutos sindicales se establezcan normas para la integración y funcionamiento de una instancia de decisión colegiada, responsable de organizar y calificar los procedimientos de elección de los órganos de representación; tanto se aparta, que la decisión final sobre la validez de la elección depende de una sola persona que, en la práctica, sólo puede ostentar el cargo de Presidente del CNE por su probada lealtad al máximo dirigente en turno y, por lo tanto, su actuación estaría comprometida con la planilla avalada por la dirigencia nacional.
Desigualdad de condiciones para la contienda
13.- Los obstáculos para el ejercicio del derecho a votar y ser votado que se han expuesto arriba, lo mismo que la ausencia de una instancia de decisión colegiada que organice y califique la elección, son factores que profundizarían la desigualdad pre-existente entre las condiciones de una planilla “oficial” (avalada por el Comité Ejecutivo Nacional) y las de cualquier otra planilla que se le enfrente en contienda por la representación sindical en una Sección.
14.- Si no se modifican sustancialmente las previsiones estatutarias y se asumen y cumplen compromisos importantes hacia el “piso parejo”, en cuanto a la corrección de los asuntos señalados y la disposición equitativa de recursos que posibilite la difusión de las planillas, su plataforma y programa de trabajo, no podrá hablarse de cambios reales hacia la democratización del SNTE, y la reforma laboral que pretendía influir en la transformación de los sindicatos será, en este caso, letra muerta.
b) Sobre la equidad de género
15.- Desde la reforma estatutaria de marzo de 2004, en el Comité Ejecutivo Nacional y los comités seccionales del SNTE se integran colegiados o secretarías entre cuyas atribuciones y obligaciones están las de promover la equidad de género en todas las actividades sindicales de su ámbito; impulsar la formación de asociaciones y organizaciones que luchen por ella, y colaborar con otras instituciones que realizan acciones con el mismo propósito. Como es sabido, el SNTE se integra mayoritariamente por mujeres; por ello –se supone-, con la reforma de 2018 se agregó a las atribuciones y obligaciones de la Presidencia del sindicato, la de promover acciones para lograr que el 50% de los cargos de elección sindical sean ocupados por mujeres.
16.- Sin embargo, después de 16 años de incluir en el Estatuto la función de promover la equidad de género, la composición de la mayoría de las directivas seccionales dista mucho de reflejar la proporción de género existente entre los agremiados: de 48 secciones sindicales que tienen disponible la información en sus portales electrónicos, en 32 casos (dos terceras partes), las mujeres ocupan menos del 30% de los cargos (en 11 de ellos, menos del 20%); mientras que únicamente en 5 secciones (10%), la proporción de mujeres dirigentes rebasa el 40%. En 7 secciones, de un total de 57, una mujer ocupa actualmente la Secretaría General.
17.- Al respecto, el Reglamento dispone que los órganos de dirección sindical promoverán la participación de las mujeres en las directivas seccionales (Art. 16) y, entre las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, se incluye la de promover acciones para lograr que ellas ocupen el 50% de los cargos (Art. 18); pero este tipo de disposiciones –de promover- han probado su ineficacia, y ahora incumplen con la LFT, que ordena incluir en los estatutos sindicales la representación proporcional en razón de género para la integración de las directivas (Art. 371-IX Bis).
- c) Sobre la participación de los trabajadores de base en la toma de decisiones
18.- La razón de ser de un sindicato es potenciar la defensa de los intereses comunes de sus miembros; de ahí la importancia de la integración y actuación de sus directivas, pero no solo eso. Igual de importante es la participación de los agremiados de base para tomar decisiones, pero en las normas y en la práctica se ha perdido, tanto en lo que se refiere a la vida interna del sindicato, como en la identificación y defensa de los intereses comunes como trabajadoras/es. De hecho, hay razones suficientes para dudar de la comunión de intereses entre la base y los dirigentes del SNTE.
19.- El Reglamento es un ardid para darles la vuelta a los problemas de fondo: no resuelve -como ya se vio-, la obligación de adecuar las normas sindicales para apegarse a la legislación laboral y la Constitución en lo que respecta al modo y los requerimientos para elegir las directivas; tampoco contribuye a revertir el problema de la falta de participación activa de los agremiados, porque el problema se refuerza desde el Estatuto: la concentración ofensiva de facultades en el Comité Ejecutivo Nacional y la Presidencia (o la Secretaría General); el control centralizado de toda actividad sindical; la ausencia de asambleas delegacionales deliberativas; la falta de equidad y transparencia en el manejo de las cuotas y el patrimonio sindicales; todo ello y más, previsto o permitido en el Estatuto, genera desconfianza y priva de sentido a la participación.
20.- Así, se cancela el potencial beneficio de asociarse para la defensa de los intereses comunes –mediante la negociación colectiva y otras formas de acción sindical-, pues las directivas desconocen o suplantan las opiniones e intereses de los agremiados, como ocurrió con la imposición de la Ley del ISSSTE en 2007 y la reforma educativa de 2013, por citar dos casos críticos.
Conclusión: no basta un reglamento
21.- Los dos primeros apartados de este escrito dejan claro que la emisión del Reglamento por la dirigencia nacional del SNTE no cumple con la obligación impuesta a los sindicatos de trabajadores del Estado por la LFTSE y la Constitución, porque regula solo una forma de elección prevista en el Estatuto para aplicarse en los ámbitos nacional y seccional cuando existan circunstancias especiales, mientras en el Estatuto permanece vigente la forma ordinaria de elección para esos ámbitos, a través del voto de delegados. Además, porque el Reglamento se confronta con el Estatuto en su pretensión de predominio, en una contradicción que se resuelve a favor de este último, por ser un ordenamiento de mayor jerarquía, pero violatorio de la ley y la Constitución, lo que obliga a su transformación radical, con la participación genuina de los afiliados.
22.- Con lo expuesto en los dos primeros apartados bastaría para que el Reglamento se deseche, pero se agregó una tercera parte, más amplia, para hacer notar otras razones de su inviabilidad, pues desconoce o contraviene disposiciones de la LFT, de aplicación supletoria, que protegen principios y derechos laborales relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva, reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como “fundamentales”, por ser esenciales para el ejercicio de otros.
23.- Al no modificarse el Estatuto, la sola elección de directivas seccionales como dispone el Reglamento sería una simulación de cambio, sin aporte alguno que ayude a revertir la ineficacia del SNTE como instrumento de defensa de los intereses y derechos de sus agremiados. En lugar de plantearse la necesaria transformación integral del sindicato y su Estatuto inconstitucional, la dirigencia nacional propone un reglamento que pretende empalmar un cuento de voto universal, directo y secreto en el entramado, del que abreva, de normas estatutarias de control centralista y antidemocrático, impuestas mediante reformas hechas al margen de la voluntad de los agremiados y al amparo y protección, durante largos años, de autoridades federales y estatales.
Chihuahua, Chih., febrero de 2020.