*Lilia Partida
En el marco de la Iniciativa Ciudadana para la Educación Pública para Todas y Todos, surgió la necesidad de socializar tanto las contra reformas al Artículo 3° y 73 de nuestra Carta Magna como de las leyes secundarias creadas ex profeso para dar sustento y operatividad a los decretos, todo aprobado fast track. A continuación un análisis de esta regresiva y punitiva ley.
En su Artículo 1° la define como la ley reglamentaria de la fracción III del artículo 3° constitucional, de observancia obligatoria en todo el país, misma que fija las condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el empleo de los docentes de educación básica y media superior. Consta de 83 Artículos y 22 Transitorios.
Aprobada con premura por ambas cámaras y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de septiembre de 2013, priva de la jerarquía de las leyes del trabajo contenidas en el Artículo 123 al magisterio. Una de las premisas sostenidas por las autoridades educativas para legalizar esta ley, ha sido el tener una educación de calidad por lo que consideran imperativo evaluar a los docentes en servicio y de nuevo ingreso.
Esta ley determina un Marco General de una Educación de Calidad en la fracción XVII del Artículo 2° como al “conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria”.
La LGSPD especifica en varias fracciones de su Artículo 4° diversos conceptos, la evaluación la define como la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica.
El segundo transitorio borra de un plumazo todo lo que contravenga a esta ley secundaria, no obstante, se reitera el “pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación”, en evidente contradicción y violación a los derechos constitucionales contenidos en sus Artículos 1°y 14°; condiciones generales de trabajo; nombramientos de personal, y cualesquier derecho previo a la promulgación de estas leyes, representa la pérdida expedita de todos los derechos laborales y sindicales.
La LGSPD funge como una ley suprema, que mandata a todas las entidades federativas, anula todo derecho y es obligatoria so pérdida del empleo, pero con pretensiones magnánimas como se observa en la fracción XXII, del Artículo 4°, al señalar que se respetaran los derechos constitucionales, esto es a continuar en el trabajo donde ya se contaba con nombramiento definitivo, o un interinato indefinido, siempre y cuando se acate la llamada evaluación.
El Artículo 8° sobre las atribuciones de las autoridades educativas locales en educación básica, menciona en su fracción 1° el someter a decisión de la SEP propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia o reconocimiento, sin embargo, se exigen mediciones universales.
En el Capítulo II, Artículo 15 sobre la Mejora de la Práctica Profesional, se habla de la obligación de una evaluación interna. Cabe hacer mención que la evaluación formativa siempre se ha hecho en cada plantel, a lo largo de cada ciclo escolar, en dialogo entre pares, en plenarias y en juntas de consejos técnicos sin carácter obligatorio coercitivo, clasificatorio o punitivo.
El Artículo 20, cita “los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales”.
Es importante retomar esta concepción de evaluación, distinta y ajena a la que prevalece en la LGSPD, ya que es la ruta del trabajo dialógico, colegiado, cooperativo, contextualizado, con resultados reales, contrario a la medición que hostiga y castiga hasta el grado del cese o término de las relaciones laborales.
El Capítulo III, contiene las condiciones para el Ingreso al Servicio de Educación Básica y Media Superior. En su Artículo 22 se menciona “que el ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios”; durante dos años el individuo que ingrese tendrá un tutor y realizará una evaluación al término del primer año escolar, pero en caso de no presentar evaluación o sea insuficiente su nivel de desempeño, se terminará su nombramiento. Esto es, quienes ingresen como docentes estarán también en permanente inestabilidad y sujetos indefectiblemente a presentar la llamada evaluación.
En cuanto a la insuficiencia del nivel de desempeño, es cuestionable, ya que la persona de nuevo ingreso, cumplió todo lo dispuesto por la LGSPD, y si al año fuera deficiente, pone en duda la confiabilidad y validez de los instrumentos que lo calificaron como idóneo y por ende a todos los que realizan dichas pruebas.
Aunado a esto, el Artículo 23 habla de plazas no de personas: las plazas se asignaran con base al puntaje de idoneidad por un ciclo escolar sujeto a las necesidades del servicio, por lo que el docente puede ser readscrito al término del año escolar, esto es, podría estar adscrito a una escuela en Milpa Alta (suroriente) y ser reasignado en Azcapotzalco (norponiente).
Por otra parte, el Artículo 24 indica que en los concursos de oposición puede participar todo interesado que se ajuste a los requerimientos, o sea cualquier egresado de universidades públicas o privadas, reconocidas o conocidas como “patito”, puede concursar y sí resulta idóneo, tendrá nombramiento de maestro de la niñez y juventud mexicana urbana o rural. La misma niñez por la que el Secretario de Educación Aurelio Nuño Mayer, públicamente reclama al magisterio su oposición a la reforma educativa y proclama “los niños están en el centro de nuestros afanes, en todo nuestro trabajo para aplicar en todo el territorio nacional la reforma educativa nada puede estar por encima de la ley’’[1], Así, la educación estará en manos de egresados de licenciatura, sin conocimientos pedagógicos, ni didácticos, y además sin vocación, en franca contradicción con el “interés supremo por la infancia” publicitado por los gobernantes en turno.
El que las autoridades educativas autoricen que cualquiera puede ser maestro, además de denotar la falsa preocupación por la educación de millones de infantes, niños y jóvenes, tiene como objetivo el desmantelamiento y refuncionamiento total de las escuelas normales en sintonía con la recomendación tercera de la OCDE que exige “estándares rigurosos para acreditar a todas las normales” y con los objetivos del programa “Ahora es cuando” de Mexicanos Primero, sustentándolo en el Transitorio 22 de esta ley. Fomentando a su vez los negocios de empresas privadas con cursos “garantizados”, capacitaciones, diplomados, etc., mismos que fortalecen otra vía hacia la privatización de la educación.
El capítulo IV, de la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, en su Artículo 27, instruye que la “inducción será de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y de gestión escolar”. Un indicador será la capacidad de manejar grupos, convencer y contactar para allegar recursos a la escuela, estar convencido de su papel de gestor en menoscabo de la responsabilidad del Estado para asignar recursos a la educación pública y propiciar la injerencia de la iniciativa privada.
Para lograr participar en programas de promoción, mismos que pueden ser incremento de horas, nombramiento de asesor técnico pedagógico e incentivos permanentes o adicionales, los participantes sólo serán los que “destaquen en los procesos de evaluación del desempeño; se sometan a procesos de evaluación adicionales y reúnan demás condiciones establecidas (Artículo 38, fracciones I, II y III). O sea, los más sumisos de los sometidos, serán los elegidos.
En cuanto a la permanencia en el servicio, el Artículo 52 indica que las autoridades deberán evaluar el desempeño docente y de funciones dirección o supervisión; la evaluación es obligatoria y el INEE “determinara su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento”. Las recurrentes evaluaciones decidirán la permanencia o no en el trabajo.
En el Artículo 53 se cita que en caso de resultados insuficientes, el personal se incorporará a programas de regularización que las autoridades mandaten; después “tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses”; si nuevamente fuera insuficiente, presentará una tercera evaluación en otro plazo no mayor a doce meses y en caso de continuar con resultados insuficientes, “se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado”. Esta terminación de nombramiento, implica la pérdida total de todos los derechos adquiridos, así al docente se le despide sin jubilación, liquidación, sin nada y además con el daño psicosocial como docente y como persona.
Sobre los derechos, obligaciones y sanciones, la LGSPD en su Artículo 68 enuncia que los docentes tendrán derechos como participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos y obligaciones como el cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones, cumplir con el periodo de inducción y sujetarse a la evaluación.
Es manifiesto como esta LGSPD revierte los derechos del magisterio en flagrante violación y contradicción a los derechos humanos y al Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Resulta que ahora es un derecho el no tener derechos, el intercambiar el derecho de tener una plaza de base por exámenes obligatorios continuos que condicionan la permanencia en el empleo y que en caso de incumplir pondrá fin al nombramiento.
Aunado a lo anterior en el Artículo 75 las autoridades educativas podrán señalar como “posible infractor” a aquel maestro que consideren incumplió con sus responsabilidades laborales y dictaminar en 10 días su resolución que podría ser el despido, sanción imposible antes de la promulgación de esta ley ya que en caso de infracciones, era el sindicato con la autoridad administrativa quienes elaboraban actas, investigaba y dictaminaba, ahora quien juzga y dictamina es la misma instancia.
En el 8o. transitorio queda plasmado que el personal con nombramiento definitivo se “ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización (…), el personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el Artículo 53, no será separado de la función pública y será readscrito”; también señala que quien no presente evaluación o no se incorpore a los programas de regularización será cesado sin responsabilidad de las autoridades educativas.
En el caso de la readscripción esta será a actividades administrativas con el consecuente decremento salarial y en la percepción en la jubilación; además del daño y deshonor generado al calificarlo como no idóneo.
Las Normales.- El Transitorio 22, señala que la “Secretaria formulará un plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la calidad en la educación que se imparta y la competencia académica de sus egresados, así como la congruencia con las necesidades del sistema educativo nacional”. Muestra de las presiones para la “modernización” y desaparición de la escuela normal son las declaraciones de Arcadio Méndez, presidente del Consejo Coordinador Empresarial en Michoacán, quien afirmó que cámaras y organismos empresariales solicitaran al presidente Peña Nieto, el cierre de las cinco normales rurales, porque “hay grupos guerrilleros, sabemos que el primer año es enseñarles tácticas de guerrilla”.1
El Transitorio 20 inserta para la evaluación de la LGSPD a maestros, directivos y supervisores de educación media superior del Instituto Politécnico Nacional. En este sentido hay que tener muy en cuenta los niveles educativos que se incluyen en el Artículo 10 de la Ley General de Educación. [2]
Señala en su Artículo 4, inciso XVII el “pleno derecho a los derechos constitucionales” y en el Artículo 74 indica que el incumplimiento ocasionará la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa y sin resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.[3]
La LGSPD representa la violación de los derechos humanos y derechos constitucionales contenidos en los Artículos 1°,14°; 123, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y de los derechos sindicales.
Con esta ley se sitúa al magisterio en un régimen de excepción laboral con efectos retroactivos en perjuicio del profesorado al eliminar los derechos histórica y constitucionalmente conquistados, y enarbolar en flagrante violación a los DD.HH., “el derecho a no tener derechos”, al sustituir la seguridad en el empleo por el “derecho a participar en un concurso”, desfondando la estabilidad laboral, poner en riesgo la antigüedad y el salario, obligarlos a exámenes punitivos estandarizados e intermitentes, a la división, la competencia, el control gremial así como la degradación de su función. Los califica y clasifica como idóneos o no idóneos mediante un instrumento de indefendible idoneidad.
1 Jiménez Néstor, Las normales nido de guerrilleros; que las cierren: IP. La Razón, 09 agosto de 2016
[2] Aboites, Hugo. La reforma educativa: también contra los universitarios. La Jornada, p. 31, 30 de noviembre de 2013.
[3] Se coloca a los maestros a un régimen de excepción donde no hay institución ni derecho que los proteja. En junio de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación con 11 votos (unanimidad), negaron el amparo a maestros inconformes con la evaluación, concluyeron que la LGSPD no atenta contra la estabilidad laboral, por ser un requisito constitucional